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A. 205/16
Aclaración de votoAuto A. 205/1616 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDO LINARES CANTILLOAL AUTO 205 16 Auto 205 16 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, referente a las peticiones, quejas y reclamos presentadas por William Arturo Vizcaino Tovar (empleados de Audieps Ltda.) y otros, respecto de la intervención administrativa de Saludcoop (el “Auto”)Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOEn la parte resolutiva del Auto, la Sala Especial de la Corte Constitucional conformada para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 (en adelante la “Sala Especial” o la “Sala de Seguimiento”), resolvió impartir una serie de órdenes al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud como parte del trámite de seguimiento de la intervención administrativa de Saludcoop EPS en Liquidación. En virtud de dichas ordenes, tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales deben garantizar que el proceso de transferencia de usuarios de Saludcoop EPS en Liquidación a Cafesalud EPS se desarrolle bajo condiciones de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, así como allegar informes a otras entidades indicando las estrategias desarrolladas para garantizar que las deficiencias no se presenten en Cafesalud EPS, y presentación de informes a los usuarios sobre el estado de traslado de usuarios, entre otros.Si bien comparto el sentido de la decisión, con el debido respeto por las decisiones adoptadas por mayoría de la Sala Especial de la Corte Constitucional, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar algunos aspectos, en los siguientes términos:La función de la Sala Especial se debe limitar a dar acompañamiento y propiciar el diálogo entre las entidades competentes–con un estricto respeto por sus competencias-, en el proceso de implementación y verificación de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-760 de 2008. No obstante, este caso particular de seguimiento a la intervención forzosa administrativa de Saludcoop EPS en Liquidación, ha llevado a la Corte a involucrarse en asuntos puntuales de la definición e implementación de política pública, lo cual es más apropiado para la rama ejecutiva y no para las funciones de esta Corte.La Sala de Seguimiento, además de acompañar, debe dar trámite de cumplimiento como parte de la garantía de materialización y efectividad de los derechos constitucionales, o a un incidente de desacato como instrumento disciplinario a petición de la parte interesada, ya que la Sala Especial no tiene el alcance para impartir órdenes específicas realizables dentro de un proceso reglamentado por ley, de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, como es la intervención forzosa administrativa de una entidad promotora de salud. Es por este motivo que al final las órdenes que se imparten en el Auto, se reducen en su mayoría a la presentación de informes que las entidades no realizan o realizan de forma deficiente, sin lograr una verdadera transformación de la situación de fondo. La solución real de ésta, considero nuevamente, debe ser objeto de la formulación, coordinación e implementación de políticas públicas, propia de los márgenes de acción de la rama ejecutiva (art. 208 de la Carta), máxime cuando esta Corte ya ha identificado una grave situación con consecuencias graves en los derechos fundamentales, y ha hecho un llamado a las autoridades competentes para su solución. Esto aunado al hecho que la decisión de asumir la competencia en casos focalizados, como el que se resuelve en el Auto, puede generar los siguientes inconvenientes: Como lo consagra el artículo 144 de la Constitución, el legislador es el encargado de establecer los controles correspondientes al Gobierno, por lo que al asumir la Corte funciones que le son propias al Gobierno podría restringir la esfera de competencias del legislador.Si el juez constitucional se siente habilitado para vigilar cualquier situación, que exceda las órdenes de la sentencia T-760 de 2008, la Corte entra a ser un actor político, desnaturalizando su control estrictamente jurídico. Por lo anterior, es preciso que el juez constitucional sea prudente en su intervención (self-restraint), con el objetivo de evitar invadir competencias propias de otras ramas del poder público.Cabe observar que escoger casos focalizados por encima de otros, especialmente cuando en materia de salud existen múltiples ejemplos de escaso o nulo cumplimiento de medidas estatales que hagan posible el acceso al sistema de salud de los colombianos, podría propiciar un tratamiento desigual a situaciones que ameritan la misma atención. En el caso de Saludcoop tratado en el Auto, si bien la intervención de la Corte ha servido para que los actores competentes dieran una mirada hacia un caso específico de incumplimiento del sistema, considero que es importante revisar los criterios de selección de casos para que la misma Corte no propicie un tratamiento desigual, o invada las competencias asignadas por el legislador a las autoridades administrativas. Esta Corte debe en sus intervenciones propender por el fortalecimiento de las demás instituciones del poder público (art. 113 de la Constitución Política), de manera que éstas consoliden, en el ejercicio de sus competencias la garantía de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todos los órganos del poder público y no sólo a esta Corte.En este sentido, a pesar de que las situaciones individuales que se presentaron en Saludcoop evidenciaban la disfuncionalidad del sistema de salud advertida en la sentencia T-760 de 2008, el caso de Saludcoop no se encuentra relacionado de manera directa con ninguna de las órdenes estructurales de la sentencia en sentido específico, por lo que se demuestra que es competencia de las autoridades administrativas proceder a adoptar las medidas que sean necesarias, para aplicar los correctivos necesarios y resolver la situación particular de fondo, tales como la orden de intervención forzosa administrativa de Saludcoop y los procesos de investigación que sigue la Contraloría General de la República, entre otros. La inclusión de órdenes de informar y establecer planes de recuperación del detrimento patrimonial, es una labor propia de las entidades estatales, por lo que la Corte no debe pronunciarse sobre los encargados o responsables, mecanismos y medidas que se deben tomar para tal fin, como tampoco crear instancias o comités adicionales o políticas de presentación de informes que no se encuentran contemplados en el marco del proceso que regula la intervención forzosa administrativa de una entidad promotora de salud.Por lo demás, considero que la Sala Especial no puede llegar al punto de convertirse en el centro de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del sistema de salud; en lo particular, las autoridades administrativas son las que deben encargarse de dicha problemática, tal como la ley lo ha determinado. Al respecto, conviene precisar que la Corte en sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado) ha dado un paso fundamental al reconocer la eficacia e idoneidad de la Superintendencia Nacional de Salud, como juez de salud dado el conocimiento especializado que tiene en la materia. En virtud de lo dispuesto, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, dicha Superintendencia podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:La denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza.La multiafiliación dentro del sistema. La libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.Las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.Los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.Es importante anotar que, el parágrafo segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 prevé que “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”, así como un trámite sencillo y de fácil acceso para los usuarios, y un mecanismo expedito al establecer un término máximo de diez (10) días para emitir la decisión de primera instancia, la cual podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, que se efectuará mediante telegrama o cualquier otro medio expedito. Las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, podrán ser apeladas ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.La sentencia T-603 de 2015 establece que “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”. Aunado a lo anterior, afirma la sentencia que “(…) Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”.Por lo anterior, es posible concluir que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia Nacional de Salud, para la efectiva protección del derecho a la salud. En el caso del Auto se refleja la competencia de dicha entidad en el criterio de movilidad de los usuarios, así como en el rol que desempeña dicha entidad en el proceso de intervención forzosa administrativa. Razón por la cual, la eficacia de dicho mecanismo debe ser evaluada en el caso concreto, para determinar si la necesidad de una protección inmediata del derecho puede abrirle paso a la tutela de forma directa. Así pues debe esta Corte buscar el fortalecimiento de estos causes ordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la garantía de los derechos constitucionales; mal haría la Corte en convertir a la acción de tutela en el único mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuando el Constituyente lo previó como un mecanismo excepcional. Finalmente, considero que la Sala de Seguimiento debe hacer un esfuerzo por verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la sentencia T-760 de 2008, e ir minimizando su participación al punto que la misma se límite a continuar su acompañamiento en asuntos problemáticos, y a propiciar el dialogo entre las entidades encargas de su implementación –con un estricto respeto por sus competencias- a través de órdenes puntuales, precisas y que permitan medir el cumplimiento con criterios de nivelación, para efectos de confirmar y dar a las autoridades administrativas el rol de cumplimiento protagónico de la política de salud pública en Colombia.Con el debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- William Arturo Vizcaíno Tovar, José Martín Campos Torres, Dexi Suárez Vargas, Nydia Consuelo Leal Tibana, Diana Milena Rojas Moya, Jennifer Silva Ariza, Jhon Alejandro Niño Triana, Alejandro Bernal Rodríguez, Leidy Johanna Marcote Pineda y Andrea Carolina Cárdenas Calderón. Documento titulado “POSIBLE DESACATO A ORDEN 20 DE LAS SENTENCIA T-760 08”. Documento titulado “POSIBLE DESACATO – ORDEN 20 DE LA SENTENCIA T-760 08 – AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD POR PARTE DEL DR GUILLERMO GROSSO SANDOVAL, AGENTE INTERVENTOR DE SALUDCOOP EPS DESIGNADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” Según reporta la denuncia, se han encontrado las siguientes situaciones que afectan la calidad de los procesos de atención: (i) la no reposición por daño de varios equipos biométricos, (ii) casos de Work Flow pendientes, (iii) la falta de insumos, (iv) el incumplimiento de la entrega de dotación al personal que labora en la entidad, (v) fallas en el sistema, (vi) medicamentos no cargados al sistema, (vii) dificultades en el servicio farmacéutico, (viii) fallas en insumos de oficina y (ix) problemas de infraestructura. Sin embargo no determinó el número exacto de CTC que no se realizaron. Para ello manifiestan que antes de intervención de la EPS existía una deficiente gestión administrativa que hacía imposible precisar con claridad los reales estados financieros y de servicios de Saludcoop. Sobre el particular, este afirmó: “A pesar de que las autoridades concernidas han informado a la Corte sobre las medidas adoptadas para garantizar los derechos de los usuarios, controlar a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como para garantizar el buen manejo de los recursos del sistema, lo cual permitiría concluir prima facie que dichas medidas de regulación y control están produciendo los resultados previstos por los entes gubernamentales; reposa en el expediente de seguimiento una denuncia que da cuenta de lo contrario, fundamentada en los reportes de la empresa privada contratada para auditar a la EPS del régimen contributivo que asegura la mayor cantidad de usuarios del sistema de salud. En este sentido, si bien es cierto las circunstancias relatadas en el escrito ciudadano tienen relación con la orden vigésima del fallo estructural, también lo es que la ocurrencia de los mismos inciden en la valoración de otros mandatos dada su gravedad para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de miles de los usuarios de Saludcoop”. Específicamente se requirió tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, que allegaran un informe donde relacionaran: “todas y cada una de las dificultades de Saludcoop EPS a 30 de marzo de 2014 y los resultados concretos que con las medidas de regulación, así como con las acciones de inspección, vigilancia y control se han obtenido a fin de garantizar los derechos de sus afiliados”. Específicamente, en el auto 089 de 2014 se afirmó: “las circunstancias relatadas en el escrito ciudadano inciden en la valoración de otros mandatos dada su gravedad para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de miles de los usuarios de Saludcoop”. Parte resolutiva del Auto 089 de 2014: “Primero.- Incorporar al expediente de seguimiento la denuncia ciudadana contenida en los escritos de 12 y 25 de febrero, y 10 de marzo de 2014, así como el informe del Agente Especial Interventor de 2 de abril del mismo año y tener en cuenta dichas informaciones como insumo de valoración de las órdenes decima sexta, vigésima, vigésima tercera y trigésima de la Sentencia T-760 de 2008. Segundo.- Ordenar a los señores Ministro y Superintendente Nacional de Salud que presenten los informes de que tratan las consideraciones jurídicas 13 y 14 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí establecidas. Tercero.- Ordenar a la Contraloría General de la República que inicie, si ya no lo hubiere hecho, la actuación especial de que trata la consideración núm. 16 de esta providencia e informar a la Sala Especial los resultados de la misma, una vez concluida. Cuarto.- Poner en conocimiento del Ministerio de Trabajo la denuncia ciudadana de 12 y 25 de febrero, y 10 de marzo de 2014, para lo de su competencia. Quinto.- Por Secretaría General de esta Corporación comuníquese este auto a la señora Contralora General de la República, al señor Ministro de Trabajo, a los señores Ministro y Superintendente Nacional de Salud. Así mismo, se informará a los peticionarios y al Agente especial Interventor de Saludcoop EPS, adjuntando copia de este proveído.” Este afirmó que: “En consideración a que Saludcoop es la entidad que asegura a la mayor cantidad de personas en el sistema de salud se dispondrá, adicionalmente, tanto que los señores Ministro y Superintendente Nacional de Salud realicen, antes del 21 de abril de 2014 un comunicado conjunto que será difundido ampliamente por diferentes medios de comunicación, de manera que la opinión pública conozca de forma directa y en un lenguaje de fácil comprensión: i) la real situación de dicha EPS, principalmente respecto de las deficiencias relatadas en la denuncia ciudadana y ii) los resultados obtenidos con las medidas gubernamentales hasta ahora adoptadas para la superación de dichas problemáticas. Del comunicado y de los medios utilizados para su difusión se presentará un informe a la Sala Especial el 22 de abril de 2014”. Según el informe SaludCoop EPS cuenta con 1606 Prestadores de Servicios de Salud distribuidos en 31 Departamentos y 474 municipios Proceso número 1890, del 13 de noviembre de 2013. Sobre el particular la Contraloría aseveró: “Esta instancia considera, por no decir más, que este panorama es aterrador, puesto que la compleja problemática del sector, donde la vida de miles y miles de personas está en riesgo, y por lo otro lado hay recursos para atenderlas, pero aun así el sistema logra una parálisis de recursos por razones no muy comprensibles, que básicamente tienen que ver con el hecho de que se venía pagando y cobrando sin verificar si se trataba del pago y cobro de lo debido; y frente a ello nuestro deber constitucional y legal de seguir realizando estas verificaciones para que no se presente más destinaciones indebidas de los recursos de la salud que son públicos y por ende para que no se presenten más muertes por falta de atención aduciendo falta de recursos, situación que ha cobrado no pocas víctimas”. “13. En consecuencia, la Corte ordenará tanto al Ministerio como a la Superintendencia Nacional de Salud la presentación de un informe sobre todas y cada una de dificultades de Saludcoop EPS a 30 de marzo de 2014 y los resultados concretos que con las medidas de regulación, así como con las acciones de inspección, vigilancia y control se han obtenido a fin de garantizar los derechos de sus afiliados. Dicha información será tenida en cuenta al momento de valorar el cumplimiento de las mencionadas órdenes estructurales.” Az Orden XX-E, folio 2045 a 2095.

PRIMERO.- Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación de esta providencia, presente los informes a que se refieren las consideraciones 21, 22 y 23 de este auto. Estas se refieren a: (i) el deber de pronunciarse de fondo sobre los informes que reposan en el expediente derivados del Auto 089 de 2014, (ii) determinar si se presentaron, en el periodo enero a julio de 2014, fallas de acceso oportuno o si por el contrario, la operación de Saludcoop garantiza a los pacientes y, en especial, a las personas de la tercera edad la asignación de citas por cardiología y otras especialidades, en los plazos y con observancia de las demás instrucciones establecidas por el Ministerio, (iii) suministrar los datos para el periodo 2012 y 2013, de manera que pueda contrastarse con los rankings de EPS que se han incorporado al expediente y (iv) mecanismos oficiosos que en la actualidad se activan cuando se asigna una cita. Peticiones, quejas y reclamos. Az Orden XVI-D, folios 1547 a 1670. Dicha manifestación fue realizada por el denunciante en diligencia ante la Contraloría General de la República. Az Orden XVI-E, folios 1752 a 1838. https: www.minsalud.gov.co Paginas Gobierno-inicia-proceso-de-liquidaci%C3%B3n-de-Saludcoop-EPS.aspx http: www.contraloria.gov.co web guest boletinprensa - asset_publisher mQ19 content la-sola-liquidacion-de-saludcoop-y-traspaso-de-sus-servicios-a-cafesalud-no-resarce-el-dano-patrimonial-causado-al-estado-dice-la-contraloria. Orden

16. Orden

20. Orden

28. Sentencia T-230 de 2009. En la sentencia T-597 de 1993 por ejemplo, la Corte protegió el derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de salud producto de un servicio médico mal practicado y la posterior omisión para enmendar el yerro. Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por medio de la cual se reforma el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. En igual medida, conforme a la disposición citada el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: (i) Universalidad; (ii) Pro homine, (iii) Equidad, (iv) Oportunidad Prevalencia de derechos, (v) Progresividad del derecho, (vi) Libre elección, (vii) Sostenibilidad, (viii) Solidaridad, (ix) Eficiencia, (x) Interculturalidad, (xi) Protección a los pueblos indígenas, (xii) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Corte Constitucional, sentencias T-635 de 2001, T-614 de 2003, T-881 de 2003, T-1111 de 2003, T-258 de 2004, T-566 de 2004. Todas ellas reiteradas en la sentencia T-760 de 2008. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. Ver Decreto 4107 de 2011. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”: La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones: …

25) Realizar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otras acciones y medidas especiales aplicables a las entidades promotoras y prestadoras, que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, cuando concurran las causales previstas en la ley y en ejercicio de su función de control. Por el cual se establecen unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictan otras disposiciones. La Sala Especial de Seguimiento ha redirigido a las autoridades competentes varios derechos de petición en los cuales se denunciaban irregularidades en la prestación del servicio médico en la EPS Saludcoop. Bien sea que estos trabajen directamente o por intermedio de IAC Gestión Administrativa. Sentencias T-531 de 2012, T-481 de 2012, T-752 de 2012, T-173 de 2012, T-868 de 2012, T-796 de 2012, T-769 de 2013, T-920 de 2013, T-206 de 2013, T-545 de 2013, T-922A de 2013, T-686 de 2013, T-563 de 2013, T-882 de 2013, T-607 de 2013, T-778 de 2013, T-266 de 2014, T-541A de 2014, T-612 de 2014, T-423 de 2014, T-395 de 2014, T-105 de 2014, T-155 de 2014, T-968 de 2014, T-787 de 2014, T-619 de 2014, T-131 de 2015, T-243 de 2015, T-331 de 2015, T-648 de 2015, T-314 de 2015, entre otras. El informe titulado “seguimiento a las órdenes décima sexta y vigésima de la Sentencia T-760 de 2008 y a la solicitud de pronunciamiento, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre la petición formulada por el señor William Arturo Vizcaino Tovar” aseveró que durante la auditoría integral que se realizó se encuentra como hallazgo importante que existen servicios demandados que superan la oferta, ocasionando falta en la oportunidad de acceso a los mismos. Así mismo, la Superintendencia de Salud y Saludcoop reconocieron que durante el año 2013 debido a la falta de oportunidad en la asignación de consultas médicas de otras especialidades se presentaron 53.009 PQR y por cuenta de la falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada de cardiología, se presentaron 1.503 PQR en todo el sistema, para un total de 54.512. En igual medida, dicho ente reconoció que hasta el 21 de agosto de 2014, se habían presentado por falta de oportunidad en la asignación de consultas médicas de otras especialidades 30.614 PQR y respecto del segundo motivo, falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada de cardiología, se han presentado 881 PQR en todo el sistema. Lo anterior conforme al oficio de respuesta al Auto 089 de 2014 presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de abril de 2014. Sentencia T-479 de 2012. Sentencia T-760 de 2008 Es indefectible siempre partir de medidas de saneamiento salvo resulte imperativo su extinción; atender los derechos de petición bajo los presupuestos de oportunidad, respuestas sustancial y notificación; adoptar todas las medidas indispensables que garanticen el goce efectivo del derecho a la salud en condiciones de calidad; mantener informado a los usuarios del servicio como a los trabajadores sobre las medidas que se adopten; instituir en el evento de liquidación medidas de transición que garanticen la continuidad del servicio, contar con la disposición previa de infraestructura adecuada y garantizar la contratación del personal médico necesario; entre otros. Sentencia C-076 de 2006. La situación de los derechos humanos de los habitantes del interior del Ecuador afectados por las actividades de desarrollo. Artículo

1. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará establecerá y definirá los lineamientos relacionados a con los sistemas de información de la Protección Social. Ley 1122 de 2007, artículo 39 literal d) y Decreto 2462 de 2013, artículos 6 núm. 9; 18 núm. 3, 7, 10. y 19 núm. 2 y 3 En estos preceptos se consagran los objetivos que debe cumplir la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control. Así mismo, contiene como función del Superintendente Delegado para la Protección al Usuario, la de impartir y hacer seguimiento a las instrucciones de inmediato cumplimiento que se requieran para superar las situaciones, condiciones y actuaciones que pongan en peligro inminente la vida o la integridad del usuario y la Dirección de Atención al Usuario para que la información que se les suministre a los usuarios por parte de los sujetos vigilados sea útil, suficiente, veraz, oportuna. Artículo 277.2. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.” Artículo

282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: “1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.” “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la defensoría del pueblo.” Establece en sus artículos 15 núm. 1 y 2; y 26, funciones para recepcionar quejas y hacer el trámite correspondiente de seguimiento. En igual sentido ante este organismo se pueden elevar quejas por violaciones a los derechos humanos y deberá realizar el seguimiento correspondiente a dichas solicitudes. Ahora bien, lo anterior no quiere decir, tal y como lo manifiestan los denunciantes que existe un decaimiento en los indicadores de gestión desde que la entidad fue intervenida, ya que tal y como se probó, los informes base estaban ocultando la real situación de la EPS. En especial, las acciones adelantadas para recuperar los más de 1.4 billones de pesos irregularmente sustraídos del Sistema de Seguridad Social en Salud. De conformidad con lo dispuesto en el Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, del año 2014 (disponible en el website de dicha entidad), “la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación se rediseñó, modernizando su despacho y nombrando un grupo interdisciplinario de funcionarios (médicos, enfermeras expertos en auditoría, abogados especializados en diferentes áreas del derecho, administradores de empresas, contadores), igualmente se contrató asesoría profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logró que todos los abogados de esta dependencia se capacitaran y alcanzaran el perfil de ʻJueces de la Saludʼ. Esquema éste que se socializó con la Ciudadanía y Actores del Sistema de Salud, lo que arrojó un incremento considerable en el número de demandas y o solicitudes en esta función”.